Art. 6
Condiciones de concesión de la autorización como FILPE
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 6
Condiciones de concesión de la autorización como FILPE
1. Los FIA de la UE solo obtendrán autorización como FILPE si su autoridad competente:
a)
está convencida de que el FIA de la UE puede cumplir todos los requisitos del presente Reglamento;
b)
ha aprobado la solicitud de gestión del FILPE presentada por un GFIA de la UE autorizado con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos y la elección del depositario.
2. Cuando un FIA de la UE presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento, la autoridad competente autorizará el FIA de la UE solo si está convencida de que el FIA de la UE cumple tanto los requisitos del presente Reglamento como los de la Directiva 2011/61/UE relativos a la autorización de un GFIA de la UE.
3. La autoridad competente del FILPE podrá negarse a aprobar la solicitud de gestión del FILPE presentada por el GFIA de la UE únicamente cuando el GFIA de la UE:
a)
no cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento;
b)
no cumpla con lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE;
c)
no esté autorizado por su autoridad competente para gestionar FIA que sigan estrategias de inversión del tipo contemplado en el presente Reglamento, o
d)
no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, ni cualquier aclaración o información exigida en él.
Antes de denegar la aprobación de una solicitud, la autoridad competente del FILPE consultará a la autoridad competente del GFIA de la UE.
4. La autoridad competente del FILPE no concederá la autorización como FILPE si existe algún impedimento legal para que el FIA de la UE que ha presentado la solicitud de autorización comercialice sus acciones o participaciones en su Estado miembro de origen.
5. La autoridad competente del FILPE comunicará al FIA de la UE los motivos por los que deniega su autorización como FILPE.
6. No se podrá presentar a las autoridades competentes de otros Estados miembros una solicitud que haya sido rechazada en virtud del presente capítulo.
7. La autorización como FILPE no estará supeditada a la obligación de que el FILPE sea gestionado por un GFIA de la UE autorizado en el Estado miembro de origen del FILPE, o a la obligación de que el GFIA de la UE desempeñe o delegue cualesquiera actividades en ese Estado miembro de origen.
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