Art. 11 · Sanciones

Art. 11

Sanciones

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 11 Sanciones 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento por parte de los fabricantes de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a este. Tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas medidas a la Comisión y le comunicarán a la mayor brevedad toda modificación posterior de las mismas. 2.   Los tipos de incumplimiento que deban ser objeto de sanción incluirán, como mínimo, los siguientes: a) la prestación de declaraciones falsas durante un procedimiento de homologación o un procedimiento que conduzca a una revocación; b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que puedan conducir a una revocación, denegación o retirada de la homologación de tipo; d) la infracción de lo dispuesto en el artículo 6; e) la actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7.
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