Art. 9
Seguimiento por viaje
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 9
Seguimiento por viaje
1. Basándose en el plan de seguimiento evaluado conforme al artículo 13, apartado 1, las empresas realizarán, con arreglo al anexo I, parte A, y al anexo II, parte A, un seguimiento de los parámetros enumerados a continuación, respecto de cada buque con llegada o salida en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro y respecto de cada viaje hacia o desde un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro:
a)
el puerto de salida y el puerto de llegada, incluidos el día y la hora de salida y de llegada;
b)
la cantidad y el factor de emisión de cada tipo de combustible consumido en total;
c)
el CO2 emitido;
d)
la distancia recorrida;
e)
el tiempo transcurrido en el mar;
f)
la carga transportada;
g)
el transporte.
Las empresas podrán hacer también un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en hielo, en su caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio del artículo 10, las empresas estarán exentas de la obligación de hacer un seguimiento por viaje de la información del apartado 1 del presente artículo si:
a)
todos los viajes del buque durante el período de notificación tienen como punto de partida o punto de llegada un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro, y
b)
el buque realiza, según su planificación, más de 300 viajes durante el período de notificación.
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