Art. 9 · Seguimiento por viaje

Art. 9

Seguimiento por viaje

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 9 Seguimiento por viaje 1.   Basándose en el plan de seguimiento evaluado conforme al artículo 13, apartado 1, las empresas realizarán, con arreglo al anexo I, parte A, y al anexo II, parte A, un seguimiento de los parámetros enumerados a continuación, respecto de cada buque con llegada o salida en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro y respecto de cada viaje hacia o desde un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro: a) el puerto de salida y el puerto de llegada, incluidos el día y la hora de salida y de llegada; b) la cantidad y el factor de emisión de cada tipo de combustible consumido en total; c) el CO2 emitido; d) la distancia recorrida; e) el tiempo transcurrido en el mar; f) la carga transportada; g) el transporte. Las empresas podrán hacer también un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en hielo, en su caso. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio del artículo 10, las empresas estarán exentas de la obligación de hacer un seguimiento por viaje de la información del apartado 1 del presente artículo si: a) todos los viajes del buque durante el período de notificación tienen como punto de partida o punto de llegada un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro, y b) el buque realiza, según su planificación, más de 300 viajes durante el período de notificación.
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