Art. 22 · Cooperación internacional

Art. 22

Cooperación internacional

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 22 Cooperación internacional 1.   La Comisión informará periódicamente a la OMI y a otros organismos internacionales pertinentes de la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio del reparto de competencias o de los procedimientos de toma de decisiones según lo dispuesto en los Tratados. 2.   La Comisión y, cuando proceda, los Estados miembros intercambiarán información técnica con terceros países, en particular sobre la evolución de los métodos de seguimiento, el procedimiento de notificación y la verificación de los informes de emisiones. 3.   En caso de que se alcance un acuerdo internacional sobre un sistema mundial de seguimiento, notificación y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero o sobre medidas de alcance mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo, la Comisión revisará el presente Reglamento y, si procede, propondrá modificaciones del presente Reglamento para garantizar que está en consonancia con dicho acuerdo internacional.
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