Art. 21 · Publicación de información e informe de la Comisión

Art. 21

Publicación de información e informe de la Comisión

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 21 Publicación de información e informe de la Comisión 1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión publicará la información relativa a las emisiones notificadas de CO2 con arreglo al artículo 11 así como la información enumerada en el apartado 2 del presente artículo. 2.   La Comisión incluirá la siguiente información para hacerla pública: a) identidad del buque (nombre, número de identificación OMI y puerto base); b) eficiencia técnica del buque (EEDI o EIV, según proceda); c) emisiones anuales de CO2; d) consumo anual total de combustible en los viajes; e) consumo medio anual de combustible y emisiones medias anuales de CO2 por distancia recorrida en los viajes; f) consumo medio anual de combustible y emisiones medias anuales de CO2 por distancia recorrida y carga transportada en los viajes; g) tiempo anual total transcurrido en el mar en los viajes; h) método de seguimiento aplicado; i) fecha de expedición y fecha de expiración del documento de conformidad; j) identidad del verificador que haya evaluado el informe de emisiones; k) cualquier otra información comprobada y notificada voluntariamente de conformidad con el artículo 10. 3.   Cuando, debido a circunstancias específicas, la divulgación de una categoría de datos agregados con arreglo al apartado 2, que no se refieran a las emisiones de CO2, excepcionalmente perjudique la protección de intereses comerciales dignos de protección como interés económico legítimo preponderante ante el interés público de la divulgación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), se aplicará un nivel diferente de agregación de esos datos específicos, a petición de la empresa, a fin de proteger dichos intereses. Cuando no sea posible aplicar un nivel diferente de agregación, la Comisión no hará pública dicha información. 4.   La Comisión publicará un informe anual sobre las emisiones de CO2 y otra información pertinente relativas al transporte marítimo, incluidos los resultados agregados y explicados, con el objetivo de informar al público y permitir una evaluación de las emisiones de CO2 y la eficiencia energética del transporte marítimo por tamaño, tipo de buque, actividad o cualquier otra categoría que se considere pertinente. 5.   La Comisión evaluará cada dos años el impacto general del sector del transporte marítimo en el clima global, incluyendo el debido a emisiones o efectos no relacionados con el CO2. 6.   En el marco de su mandato, la AESM asistirá a la Comisión en relación con sus tareas para el cumplimiento del presente artículo y de los artículos 12 y 17 del presente Reglamento, con arreglo al Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).
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