Art. 17
Documento de conformidad
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 17
Documento de conformidad
1. Cuando el informe de emisiones cumpla lo dispuesto en los artículos 11 a 15 y en los anexos I y II, el verificador expedirá un documento de conformidad para el buque en cuestión, sobre la base del informe de verificación.
2. El documento de conformidad contendrá la siguiente información:
a)
identidad del buque (nombre, número de identificación OMI y puerto de matrícula o puerto base);
b)
nombre, dirección y centro principal de actividades del propietario del buque;
c)
identidad del verificador;
d)
fecha de expedición del documento de conformidad (período de validez y período de notificación al que se refiere).
3. Los documentos de conformidad serán válidos durante dieciocho meses tras el final del período de notificación.
4. El verificador informará sin demora a la Comisión y a la autoridad del Estado de abanderamiento de la expedición de todo documento de conformidad. El verificador transmitirá la información a que se refiere el apartado 2 utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos, incluidos modelos electrónicos.
5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas técnicas para los formatos de intercambio de datos, incluidos los modelos electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
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