Art. 15 · Procedimientos de verificación

Art. 15

Procedimientos de verificación

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 15 Procedimientos de verificación 1.   El verificador señalará los riesgos potenciales asociados al procedimiento de seguimiento y notificación, comparando las emisiones de CO2 notificadas con las estimaciones basadas en los datos de seguimiento de los buques y en características tales como la potencia de motor instalada. Si se observan desviaciones significativas, el verificador realizará análisis adicionales. 2.   El verificador señalará los riesgos potenciales asociados a las distintas fases del cálculo, revisando todas las fuentes de datos y las metodologías utilizadas. 3.   El verificador tendrá en cuenta todos los métodos efectivos de control del riesgo aplicados por la empresa para reducir los grados de incertidumbre ligados a la precisión de cada uno de los métodos de seguimiento utilizados. 4.   La empresa facilitará al verificador cualquier información adicional que permita a este último realizar los procedimientos de verificación. El verificador podrá efectuar inspecciones in situ durante el procedimiento de verificación para determinar la fiabilidad de los datos notificados. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23, a fin de precisar las normas aplicables a las actividades de verificación a que se refiere el presente Reglamento. Al adoptar esos actos, la Comisión tendrá en cuenta los elementos indicados en el anexo III, parte A. Las normas especificadas en esos actos delegados se basarán en los principios de verificación establecidos en el artículo 14 y en las normas pertinentes aceptadas a nivel internacional.
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