Art. 2

Art. 2

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 2 La Comisión pondrá fin, mediante actos de ejecución, a la suspensión contemplada en el artículo 1 en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
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