Art. 9

Art. 9

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 9 Cuando lo exijan los intereses de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 13, apartado 1: — limitar el plazo de vigencia del documento de vigilancia eventualmente exigido, — someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:755:oj#art-9