Art. 9
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 9
Cuando lo exijan los intereses de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 13, apartado 1:
—
limitar el plazo de vigencia del documento de vigilancia eventualmente exigido,
—
someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación.
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