Art. 7

Art. 7

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 7 1.   Cuando los intereses de la Unión así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa: a) decidir la vigilancia de la Unión con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas; b) decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia de la Unión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 2.   La Comisión adoptará las decisiones tomadas en virtud del apartado 1 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2. 3.   La duración de las medidas de salvaguardia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que hayan sido adoptadas.
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