Art. 19
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 19
1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas de la Unión o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de las normas específicas adoptadas en virtud del artículo 352 del TFUE, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario.
2. Las disposiciones de los artículos 7 a 12 y del artículo 16 no serán aplicables a los productos sujetos a las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y para los cuales el régimen de la Unión de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de importación.
Los artículos 13, 15 y 16 no serán aplicables a los productos para los cuales dichas normas prevean la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.
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