Art. 10
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 10
Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.
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