Art. 1
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) no 517/94.
2. La importación en la Unión de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas de salvaguardia que puedan adoptarse con arreglo al capítulo V.
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