Art. 12 · Fraude o ausencia de cooperación administrativa

Art. 12

Fraude o ausencia de cooperación administrativa

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 12 Fraude o ausencia de cooperación administrativa Cuando la Comisión, sobre la base de información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, concluya que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 46 del AEA, y sin demora indebida: a) informará al Consejo, y b) notificará su conclusión, junto con la información objetiva, al Comité de Estabilización y Asociación e iniciará consultas con el Comité de Estabilización y Asociación. Toda publicación con arreglo al artículo 46, apartado 5, del AEA será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente a los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del AEA.
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