Art. 3
Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito de particulares
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 3
Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito de particulares
1. Los proveedores de servicios de pago no ofrecerán ni solicitarán, por ninguna operación con tarjeta de débito, tasas de intercambio por operación superiores al 0,2 % del valor de la operación.
2. En el caso de operaciones nacionales con tarjeta de débito, los Estados miembros podrán:
a)
fijar un límite porcentual a la tasa de intercambio por operación inferior al establecido en el apartado 1 e imponer una tasa fija máxima como límite a la tasa resultante del tipo porcentual aplicable, o
b)
permitir a los proveedores de servicios de pago aplicar una tasa de intercambio por operación no superior a 0,05 EUR, o en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 8 de junio de 2015, que se revisará cada cinco años o en el momento en que se produzca una importante variación en los tipos de cambio. Dicha tasa de intercambio por operación podrá también combinarse con un tipo porcentual máximo no superior al 0,2 %, y, en todo caso, la suma de las tasas de intercambio del régimen de tarjetas de pago no podrá superar el 0,2 % del valor anual total de las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago.
3. En relación con las operaciones nacionales con tarjeta de débito, los Estados miembros podrán permitir hasta el 9 de diciembre de 2020 a los proveedores de servicios de pago aplicar una tasa de intercambio media ponderada no superior al equivalente al 0,2 % del valor anual medio por operación de todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago. Los Estados miembros podrán fijar un límite menor a la tasa de intercambio media ponderada aplicable a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito.
4. Los valores anuales de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán anualmente, de 1 de enero a 31 de diciembre, y se aplicarán a partir del 1 de abril del año siguiente. El período de referencia para el primer cálculo de dicho valor comenzará quince meses naturales antes de la fecha de aplicación de los apartados 2 y 3 y finalizará tres meses naturales antes de dicha fecha.
5. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 13 exigirán, previa solicitud por escrito, a los regímenes de tarjetas de pago y/o a los proveedores de servicios de pago que les faciliten toda la información necesaria para verificar la correcta aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo. Esta información deberá enviarse a la autoridad competente antes del 1 de marzo del año siguiente al período de referencia mencionado en la primera frase del apartado 4. Si las autoridades competentes lo solicitan por escrito, se les enviará, en el plazo que hayan fijado, cualquier otra información que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes podrán exigir que tal información esté certificada por un auditor independiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:751:oj#art-3