Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 27 abr 2015
Artículo 2 Definiciones A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se aplicarán las siguientes: 1. «caldera de combustible sólido», un dispositivo equipado con uno o varios generadores de calor que suministra calor a un sistema de calefacción central a base de agua a fin de alcanzar y mantener una determinada temperatura interior en uno o varios espacios cerrados, con una pérdida de calor al entorno circundante inferior al 6 % de su potencia calorífica nominal; 2. «sistema de calefacción central a base de agua», un sistema que utiliza agua como medio portador del calor generado de forma centralizada a dispositivos emisores de calor para la calefacción de espacios cerrados en edificios o partes de estos, incluidas redes centrales o urbanas de calefacción; 3. «generador de calor de combustible sólido», la parte de una caldera de combustible sólido que general calor merced a la combustión de combustibles sólidos; 4. «potencia calorífica nominal» o «Pr », la potencia calorífica declarada de una caldera de combustible sólido al suministrar calefacción a espacios cerrados con el combustible preferido, expresada en kW; 5. «combustible sólido», un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa y los combustibles fósiles; 6. «biomasa», la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos; 7. «biomasa leñosa», la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín; 8. «biomasa no leñosa», la biomasa distinta de la leñosa, incluyendo la paja, la caña, las pepitas y los granos; 9. «combustible fósil», combustible distinto de la biomasa, incluida la antracita, el lignito, el coque, la hulla bituminosa; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba; 10. «caldera de biomasa», caldera de combustible sólido que utiliza biomasa como combustible preferido; 11. «caldera de biomasa no leñosa», una caldera de biomasa que utiliza biomasa no leñosa como combustible preferido y para la cual la biomasa leñosa, el combustible fósil o una mezcla de biomasa y combustible fósil no forman parte de los combustibles que puede utilizar; 12. «combustible preferido», el combustible sólido que debe consumirse de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante; 13. «otro combustible apropiado», un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en la caldera de combustible sólido de acuerdo con las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios; 14. «caldera de cogeneración de combustible sólido», una caldera de combustible sólido capaz de generar simultáneamente calor y electricidad; 15. «calefactor complementario», caldera o bomba de calor secundaria incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 811/2013, o caldera secundaria de combustible sólido, que genera calor adicional en aquellos casos en que la demanda de calor es superior a la potencia calorífica nominal de la caldera primaria de combustible sólido; 16. «control de temperatura», equipo de interfaz con el usuario final para determinar los valores y la duración de la temperatura interior, y que comunica los datos correspondientes a un interfaz de la caldera de combustible sólido, como una unidad central de procesamiento, con el fin de regular la(s) temperatura(s) interior(es); 17. «dispositivo solar», un sistema exclusivamente solar, un colector solar, un depósito de agua caliente solar o una bomba en el circuito del colector, que se comercializan por separado; 18. «sistema exclusivamente solar», dispositivo equipado con uno o varios colectores solares y depósitos de agua caliente solares y posiblemente bombas en el circuito del colector y otros componentes, que se comercializa como una unidad y no está equipado con ningún generador de calor, excepto posiblemente uno o varios calefactores de inmersión de reserva; 19. «colector solar», dispositivo concebido para absorber la irradiancia solar global y transferir la energía calorífica así producida a un fluido que pasa a través de él; 20. «depósito de agua caliente solar», depósito de agua caliente que almacena la energía calorífica producida por uno o varios colectores solares; 21. «depósito de agua caliente», recipiente para almacenar agua caliente sanitaria y para fines de calefacción, incluidos los eventuales aditivos, que no está equipado con ningún generador de calor, excepto posiblemente uno o varios calefactores de inmersión de reserva; 22. «calefactor de inmersión de reserva», calefactor de resistencia eléctrica de efecto Joule que forma parte de un depósito de agua caliente y genera calor solamente cuando la fuente de calor externa se ha interrumpido (como durante los períodos de mantenimiento) o está averiada, o que forma parte de un depósito de agua caliente solar y proporciona calor cuando la fuente de calor solar no es suficiente para satisfacer los niveles de confort necesarios; 23. «producto combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares», un paquete ofrecido al usuario final que incluye una caldera de combustible sólido combinada con uno o varios calefactores complementarios, uno o varios controles de temperatura o uno o varios dispositivos solares; 24. «caldera combinada», caldera de combustible sólido concebida para suministrar agua caliente potable o sanitaria a unos niveles, cantidades y caudales predeterminados durante determinados intervalos, y conectada a un suministro externo de agua potable o sanitaria. A efectos de lo dispuesto en los anexos II a X, en el anexo I figuran definiciones adicionales.
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