Art. 8 · Entrada en vigor

Art. 8

Entrada en vigor

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 8 Entrada en vigor 1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   En el caso de los aparatos de calefacción local que no sean aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, se aplicará a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 1 de abril de 2018. 3.   En el caso de los aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022. No obstante, el artículo 3, apartado 2, letras f) y g), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 1 de abril de 2022.
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