Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en funcionamiento de aparatos de calefacción local de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa;
b)
los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados a utilizarse únicamente en exteriores;
c)
los aparatos de calefacción local de combustible sólido cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal;
d)
los aparatos de calefacción local de combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de partes o componentes prefabricados por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación;
e)
los productos para el calentamiento del aire;
f)
las estufas para sauna.
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