Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en funcionamiento de aparatos de calefacción local de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa; b) los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados a utilizarse únicamente en exteriores; c) los aparatos de calefacción local de combustible sólido cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal; d) los aparatos de calefacción local de combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de partes o componentes prefabricados por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación; e) los productos para el calentamiento del aire; f) las estufas para sauna.
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