Art. 9 · Información requerida para la vigilancia del comercio

Art. 9

Información requerida para la vigilancia del comercio

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 9 Información requerida para la vigilancia del comercio 1.   A efectos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta de las cantidades de sustancias catalogadas utilizadas o suministradas y, en caso de suministro, de la cantidad suministrada a cada tercero. Para las sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004, el párrafo primero se aplicará únicamente a petición de las autoridades competentes. 2.   A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sobre lo siguiente: a) las exportaciones de sustancias catalogadas sujetas a una autorización de exportación; b) todas las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 que requieran una autorización de importación o todos los casos en que sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 se introduzcan en una zona franca de control de tipo II, se incluyan en un régimen de suspensión distinto del tránsito o se despachen a libre práctica; c) todas las actividades de intermediación con sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005. 3.   La información mencionada en el apartado 2, letra a), se organizará haciendo referencia a los países de destino, las cantidades exportadas y los números de referencia de las autorizaciones de exportación, según sea el caso. 4.   La información mencionada en el apartado 2, letra b), se organizará haciendo referencia al tercer país de exportación y al número de referencia de las autorizaciones de importación, según sea el caso. 5.   La información mencionada en el apartado 2, letra c), se organizará haciendo referencia a los terceros países implicados en estas actividades de intermediación y a la autorización de exportación o de importación, según sea el caso. Los operadores facilitarán información adicional, a petición de las autoridades competentes. 6.   Las autoridades competentes tratarán la información a que se refiere el presente artículo como información comercial confidencial.
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