Art. 10 · Condiciones para determinar las listas de los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3

Art. 10

Condiciones para determinar las listas de los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 10 Condiciones para determinar las listas de los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 Las listas mencionadas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 incluirán como mínimo los siguientes países: a) terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo específico sobre precursores de drogas; b) terceros países que hayan solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988; c) terceros países que hayan solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. Las listas de los países específicos de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a que se refieren las letras a), b) y c) se publicarán en el sitio web de la Comisión.
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