Art. 10
Condiciones para determinar las listas de los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3
En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 10
Condiciones para determinar las listas de los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3
Las listas mencionadas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 incluirán como mínimo los siguientes países:
a)
terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo específico sobre precursores de drogas;
b)
terceros países que hayan solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988;
c)
terceros países que hayan solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
Las listas de los países específicos de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a que se refieren las letras a), b) y c) se publicarán en el sitio web de la Comisión.
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