Art. 3 · Subvencionabilidad de los programas simples

Art. 3

Subvencionabilidad de los programas simples

En vigor desde 23 abr 2015
Artículo 3 Subvencionabilidad de los programas simples 1.   Para ser subvencionables, los programas simples deberán: a) respetar la normativa de la Unión relativa a los productos y a su comercialización; b) ser de cierta importancia, especialmente en cuanto al efecto transfronterizo mensurable previsto. En el mercado interior, ello supone que el programa se ejecute al menos en dos Estados miembros con una cuota coherente del presupuesto asignado que tenga en cuenta el tamaño del mercado en cada uno de los Estados miembros considerados, o ejecutarse en un Estado miembro si este es distinto del Estado miembro de origen de la entidad proponente. Este requisito no se aplicará a los programas de difusión de un mensaje sobre regímenes de calidad de la Unión contemplados en el artículo 5, apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 1144/2014, ni a los programas de difusión de un mensaje sobre prácticas dietéticas adecuadas; c) tener una dimensión a escala de la Unión, tanto en cuanto al contenido del mensaje como a sus efectos, con objeto de transmitir información sobre las normas europeas de producción, la calidad y la seguridad de los productos alimenticios europeos y las prácticas y la cultura dietéticas europeas; promover la imagen de los productos europeos en el mercado interior y en los mercados internacionales y mejorar el conocimiento de los productos y logotipos europeos por el público en general y las empresas. Esto significa, en particular, que un programa realizado en el mercado interior que abarque uno o más regímenes contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1144/2014 debe centrarse en este régimen o regímenes en su mensaje principal relativo a la Unión. Cuando en dicho programa uno o varios productos ilustren este régimen o regímenes, deberán figurar como un mensaje accesorio en relación con el mensaje principal relativo a la Unión. 2.   Además, si un mensaje transmitido por un programa facilita información sobre los efectos para la salud, el mensaje deberá: a) en el mercado interior, dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006, o ser aceptado por la autoridad nacional competente en materia de salud pública del Estado miembro en el que se lleven a cabo las operaciones; b) en terceros países, ser aceptado por la autoridad nacional competente en materia de salud pública en el país donde se lleven a cabo las operaciones.
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