Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 16 abr 2015
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificará como sigue:
1)
En el artículo 1 se añadirá la definición siguiente:
«8 bis.
“compañía de seguros” tiene el significado que le asigna el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50) (*1).
(*1) Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).»
"
.
2)
El artículo 2 se modificará como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:
«1. La población informadora real consiste en las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros, custodios y empresas principales de grupos bancarios identificados por el Consejo de Gobierno como grupos informadores en virtud del apartado 4 y a los que se han notificado sus obligaciones de información en virtud del apartado 5 (en lo sucesivo denominados conjuntamente “agentes informadores reales”, e individualmente, “agente informador real”).
2. Si un fondo del mercado monetario, un fondo de inversión, una sociedad instrumental o una compañía de seguros no tuvieran personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarlos o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de sus actos, serán responsables de la presentación de la información exigida en este reglamento.»
;
b)
se insertará el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. Si los BCN obtienen los datos que deban presentar las compañías de seguros conforme al presente reglamento a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, la población informadora real estará formada por:
a)
las compañías de seguros constituidas y residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro, incluidas las filiales cuyas matrices estén situadas fuera de ese territorio;
b)
las sucursales de las compañías de seguros comprendidas en la letra a) que sean residentes fuera del territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro;
c)
las sucursales de compañías de seguros que sean residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro pero cuya oficina principal se encuentre fuera del EEE.
Para evitar dudas, las sucursales de compañías de seguros que sean residentes en el territorio de un Estado miembro de la zona del euro y cuya oficina principal se encuentre en el EEE no serán parte de la población informadora real.»
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3)
El artículo 3 se modificará como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituirá por el siguiente:
«1. Las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, o bien la información estadística necesaria para calcular esas operaciones, sobre sus propias carteras de valores con código ISIN, de acuerdo con la parte 2 del anexo I. Esos datos deberán remitirse con una periodicidad trimestral o mensual de acuerdo con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes.»
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b)
se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
«2 bis. El BCN pertinente exigirá que los custodios presenten con periodicidad trimestral o mensual, de conformidad con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes, los datos valor a valor y los datos fundamentales para el inversor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, sobre los valores con código ISIN que mantengan en custodia en nombre de las compañías de seguros.
2 ter. Si los BCN obtienen los datos que deban presentar las compañías de seguros conforme al presente reglamento a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, las compañías de seguros proporcionarán al BCN pertinente, con periodicidad anual, los datos agregados o valor a valor sobre las posiciones de final de ejercicio de los valores con código ISIN, desglosados a su vez por el total de tenencia a nivel nacional de las compañías de seguros y el total de tenencia de sus sucursales en cada uno de los países del EEE y en países no pertenecientes al EEE, de conformidad con la parte 8 del anexo I. En este caso, las compañías de seguros que contribuyan a la presentación de información anual representarán al menos el 95 % del total de tenencia de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros del correspondiente Estado miembro de la zona del euro.»
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c)
el apartado 4 se sustituirá por el siguiente:
«4. Los requisitos de información del presente reglamento, incluidas las excepciones a los mismos, se entenderán sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en los siguientes reglamentos: a) Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32); b) Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8); c) Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30); d) Reglamento (UE) no 1374/2014 (BCE/2014/50).»
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d)
se añadirán los apartados 8 a 11 siguientes:
«8. El BCN pertinente exigirá que las empresas principales de los grupos informadores presenten, con periodicidad trimestral, la información exigida en la parte 6 del anexo I en el indicador “el emisor es miembro del grupo informador” (valor a valor), sobre los valores con código ISIN que tenga su grupo de conformidad con el artículo 3, apartado 3 y sobre los valores sin código ISIN que tenga su grupo de conformidad con el artículo 3, apartado 6.
9. Los BCN podrán obtener los datos sobre las carteras de valores de las compañías de seguros que deban presentarse conforme al presente reglamento a partir de los datos siguientes recopilados con arreglo al marco establecido por la Directiva 2009/138/CE:
a)
los datos contenidos en las plantillas de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión transmitidos a los BCN por las ANC, tanto si el BCN y la ANC son entidades separadas como si se integran en una misma entidad, conforme a lo previsto en los arreglos de cooperación entre los BCN y las ANC, o
b)
los datos contenidos en las plantillas de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión transmitidos por los agentes informadores directa y simultáneamente al BCN y a la ANC.
10. Cuando una plantilla de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión contenga datos necesarios para cumplir las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros conforme al presente reglamento, los BCN tendrán acceso a la plantilla completa a fin de garantizar la calidad de los datos.
11. Los Estados miembros, de acuerdo con la legislación nacional y las normas armonizadas que establezca el BCE, podrán establecer arreglos de cooperación conforme a los cuales la ANC pertinente recopile de manera centralizada la información referida tanto a los requisitos de recopilación de datos del marco establecido por la Directiva 2009/138/CE como a los requisitos adicionales de recopilación de datos establecidos por el presente reglamento.»
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4)
El artículo 4 se modificará como sigue:
a)
en el apartado 1, letra a), la primera frase del inciso i) se sustituirá por la siguiente:
«Los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta por sector o subsector de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, no exceda del 40 %;»;
b)
en el apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituirá por el siguiente:
«i)
los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta por sector o subsector de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, no exceda del 5 %;»
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c)
el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
«2. Los BCN podrán conceder a las compañías de seguros una exención total o parcial de las obligaciones de información, siempre que la aporatción conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5 %. No obstante, este umbral podrá ampliarse hasta el 15 % durante los primeros dos años siguientes al comienzo de la carga informadora contemplada en el presente reglamento.»
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d)
se inserta el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. Los BCN podrán conceder a las compañías de seguros las exenciones con respecto a las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, que se indican a continuación:
a)
los BCN podrán conceder a las compañías de seguros exenciones sobre la base de la tenencia total de valores con código ISIN que estas mantengan, en los casos en que la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5 %, o
b)
los BCN podrán conceder a las compañías de seguros exenciones sobre la base de la tenencia total de valores con código ISIN que estas mantengan, en los siguientes casos:
i)
la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 20 %, y
ii)
los datos directamente presentados por las compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 1 y los datos presentados por los custodios en referencia a las tenencias de las compañías de seguros que no estén sujetas a la obligación de información directa, comprendan conjuntamente, valor a valor, el 95 % o más de la tenencia total de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros, en cada Estado miembro de la zona del euro.»
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e)
los apartados 3 y 4 se sustituirán por los siguientes:
«3. Los BCN podrán conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 1, a todos los fondos del mercado monetario en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2 % de los valores que tengan los fondos del mercado monetario de la zona del euro.
4. Los BCN podrán conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 1, a todas las sociedades instrumentales en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2 % de los valores que tengan las sociedades instrumentales de la zona del euro.»
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f)
en el apartado 5 se añadirá la siguiente letra c):
«c)
los BCN podrán eximir total o parcialmente a los custodios de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 2 bis, en los casos en que los datos directamente presentados por las compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 1 y los datos presentados por los custodios en referencia a las tenencias de las compañías de seguros que no estén sujetas a la obligación de información directa, comprendan conjuntamente, valor a valor, el 95 % o más de la tenencia total de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros, en cada Estado miembro de la zona del euro.»
;
g)
se inserta el siguiente apartado 6 bis:
«6 bis. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de la obligación de información prevista en el artículo 3, apartado 8, a las empresas principales de los grupos informadores, en el caso de que los BCN puedan obtener los datos que deban presentar las empresas principales de los grupos informadores a partir de los datos recopilados de otras fuentes.»
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h)
el apartado 7 se sustituirá por el siguiente:
«7. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de la obligación de información prevista en el presente reglamento si los agentes informadores reales facilitan esa información en aplicación del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), el Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8), el Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30) o el Reglamento (UE) no 1374/2014 (BCE/2014/50), o bien si los BCN pueden obtener de otra forma dicha información de acuerdo con las normas estadísticas mínimas que se especifican en el anexo III.»
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5)
Se inserta el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
Fusiones, escisiones y reorganizaciones
En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente reglamento.»
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6)
Se insertará el siguiente artículo 10 bis:
«Artículo 10 bis
Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) (*2)
1. La primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2015, salvo que se especifique lo contrario en el presente artículo.
2. La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 1, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016.
3. La primera presentación de información que deberán efectuar los custodios en aplicación del artículo 3, apartado 2 bis, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016.
4. La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 2 ter, será la relativa a los datos del año de referencia de 2016.
(*2) Reglamento (UE) 2015/730 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18) (DO L 116 de 7.5.2015, p. 5).»
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