Art. 5 · Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones

Art. 5

Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones

En vigor desde 7 abr 2015
Artículo 5 Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones 1.   Una vez que las decisiones a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3 o la información contemplada en el artículo 4, párrafo segundo, se haga pública, y a más tardar el 1 de mayo, los Estados miembros abrirán el plazo para la presentación de solicitudes individuales, que deberá ser, como mínimo, de un mes. 2.   Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específicos de la superficie en la explotación del solicitante para la que se pida la autorización. Cuando no se determinen limitaciones de conformidad con el artículo 2 y no se decida utilizar criterios de conformidad con el artículo 3, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la localización específica de la superficie en la explotación del solicitante para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán solicitar información adicional a los solicitantes, cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones. 3.   En caso de que los Estados miembros decidan utilizar determinados criterios para la concesión de las autorizaciones para nuevas plantaciones, se aplicarán las normas siguientes: a) los criterios de admisibilidad indicados en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560: las solicitudes deberán indicar el producto o productos vitivinícolas que el solicitante tiene la intención de producir en la nueva plantación o plantaciones, especificando si tiene previsto producir uno o más de los siguientes productos: i) vinos con denominación de origen protegida, ii) vinos con indicación geográfica protegida, iii) vinos sin indicación geográfica, pero con una indicación de la variedad de uva; b) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1308/2013: las solicitudes deberán incluir información de carácter económico que demuestre la sostenibilidad económica del proyecto correspondiente sobre la base de una o varias de las metodologías estándar de análisis financiero de proyectos de inversión agraria mencionados en el anexo II, parte E, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560; c) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 1308/2013: las solicitudes deberán incluir información de carácter económico que demuestre el potencial de aumento de la competitividad sobre la base de las consideraciones que figuran en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560; d) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) no 1308/2013: las solicitudes deberán incluir información de carácter económico que demuestre el potencial para mejorar la calidad de los productos con indicaciones geográficas sobre la base de una de las condiciones establecidas en el anexo II, parte G, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560; e) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 1308/2013: las solicitudes incluirán información que demuestre que el tamaño de la explotación del solicitante en el momento de la solicitud se ajusta a los umbrales establecidos por los Estados miembros sobre la base de las disposiciones establecidas en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560; f) si los Estados miembros exigen a los solicitantes asumir los compromisos mencionados en el anexo I, partes A y B, y en el anexo II, partes A, B, D, E, F, y G, y sección II de la parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 en relación con los respectivos criterios, las solicitudes deberán incluir dichos compromisos. En caso de que alguno de los elementos mencionados en las letras a) a f) del párrafo primero pueda ser obtenido directamente por los Estados miembros, estos podrán eximir a los solicitantes de incluir tales elementos en sus solicitudes. 4.   Tras la expiración del período de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes no admisibles de la no admisibilidad de sus solicitudes de conformidad con la decisión sobre los criterios de admisibilidad adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3. Tales solicitudes estarán excluidas de las fases posteriores del procedimiento.
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