Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 mar 2015
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2015/104 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques siguientes: a) los buques de la Unión; b) los buques de terceros países en aguas de la Unión. 2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 11 bis, el presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa.» . 2) En el artículo 3 se añade la siguiente letra: «m)   “pesca recreativa”: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.» . 3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias 1.   Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15 (“obligación de desembarque”). 2.   Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado capturado en pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. 3.   Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.» . 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Pesca recreativa de lubina en el Atlántico nororiental En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, no se podrán conservar más de tres especímenes de lubina por persona y día.» . 5) El anexo I del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 6) El anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 7) El anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 8) El anexo IJ del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo V del presente Reglamento. 9) El anexo III del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo VI del presente Reglamento. 10) El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo VII del presente Reglamento. 11) El anexo VIII del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.
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