Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 25 mar 2015
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2015/104 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques siguientes:
a)
los buques de la Unión;
b)
los buques de terceros países en aguas de la Unión.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 11 bis, el presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa.»
.
2)
En el artículo 3 se añade la siguiente letra:
«m) “pesca recreativa”: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.»
.
3)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1. Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15 (“obligación de desembarque”).
2. Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado capturado en pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque si:
a)
las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o
b)
las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
3. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.»
.
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Pesca recreativa de lubina en el Atlántico nororiental
En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, no se podrán conservar más de tres especímenes de lubina por persona y día.»
.
5)
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
6)
El anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
7)
El anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
8)
El anexo IJ del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo V del presente Reglamento.
9)
El anexo III del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo VI del presente Reglamento.
10)
El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo VII del presente Reglamento.
11)
El anexo VIII del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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