Art. 18
Moneda y unidades
En vigor desde 19 mar 2015
Artículo 18
Moneda y unidades
1. Las entidades con cometido especial presentarán todos los datos monetarios del informe a que se refiere el artículo 13 en su propia moneda de referencia. A tal fin, las demás monedas se convertirán a la moneda de referencia utilizando el tipo de cambio aplicable al término del período de referencia.
2. Las entidades con cometido especial presentarán los valores numéricos como datos respetando los siguientes formatos:
a)
los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de unidades;
b)
los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades.
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