Art. 13 · Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo

Art. 13

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo

En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 13 Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo 1.   Las entidades supervisadas menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán individualmente la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. 2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I. 3.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar. 4.   Las entidades supervisadas menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que no formen parte de un grupo supervisado, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. 5.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I. 6.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar. 7.   Los apartados 2, 3, 5 y 6 estarán sujetos a las siguientes excepciones: a) la presentación de información financiera con fines de supervisión en relación con entidades de crédito supervisadas menos significativas cuyos activos tengan un valor total inferior a 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en los apartados 2, 3, 5 o 6; b) la sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante no se incluirá en la presentación de información financiera con fines de supervisión si el valor total de sus activos es inferior a 3 000 millones de euros. 8.   A efectos del apartado 7, el valor total de los activos de la entidad supervisada será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17). 9.   Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es superior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es igual o inferior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 7 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. 10.   La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento. 11.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
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