Art. 1
En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 1
El Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada institución, excepto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Banco Central Europeo, depositará en el Instituto Universitario Europeo (IUE) de Florencia los documentos que formen parte de sus archivos históricos y que haya abierto al público de conformidad con el presente Reglamento. El depósito se realizará de conformidad con lo dispuesto en el anexo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las instituciones depositantes podrán excluir, por motivos legales o administrativos, el depósito de determinados documentos originales en el IUE. En tal caso, depositarán una microficha o una copia digital de dichos documentos.»
;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Banco Central Europeo podrán depositar sus archivos históricos en el IUE de forma voluntaria.
4. Las instituciones depositantes conservarán la propiedad de sus archivos, así como la responsabilidad exclusiva por la composición de los documentos o expedientes depositados o puestos a disposición del IUE por otros medios.
5. El depósito de los archivos históricos de las instituciones en el IUE no afectará a la protección de los archivos según se prevé en el artículo 2 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
6. El IUE garantizará la conservación y protección de los archivos depositados. Dicha conservación y protección deberá conformarse a las normas internacionales reconocidas para la protección física de los archivos y respetar como mínimo las normas técnicas y de seguridad que se correspondan con las utilizadas para la conservación y la gestión de los archivos públicos en Italia. A tal, fin los documentos depositados serán conservados en un depósito construido al efecto.
7. El IUE tendrá responsabilidad exclusiva sobre el personal encargado de gestionar los archivos históricos de la Unión depositados en el IUE. El IUE velará por que el personal encargado de la gestión de los archivos históricos tenga las cualificaciones profesionales específicas necesarias para desempeñar su labor en ese ámbito.
8. Cada institución depositante tendrá derecho a recibir información sobre la gestión de sus archivos por parte del IUE y a llevar a cabo una inspección de los archivos que haya depositado en este.
9. El IUE pondrá a disposición del público los archivos históricos que reciba en virtud de los apartados 1 y 3. Las instituciones también podrán poner a disposición del público una copia de los mismos archivos históricos.
10. Los costes de gestión de los archivos históricos de la Unión se financiarán mediante contribuciones de todas las instituciones depositantes a la línea presupuestaria correspondiente, dentro de los límites de los créditos anuales asignados por la autoridad presupuestaria de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (*1). Estas contribuciones financieras no cubrirán los costes relacionados con la puesta a disposición y el equipamiento del edificio o edificios y de los depósitos destinados a albergar los archivos y a su personal.
El volumen de las contribuciones a que se refiere el párrafo primero será proporcional al volumen de las plantillas de personal de las instituciones depositantes. Cada una de las contribuciones se reevaluará cuando nuevas instituciones empiecen a depositar sus archivos históricos en el IUE o al menos cada cinco años.
11. El IUE actuará como responsable del tratamiento, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 45/2001, con arreglo a las instrucciones de las instituciones depositantes. El IUE tratará los datos personales contenidos en los archivos históricos de las instituciones de conformidad con las garantías que establece dicho Reglamento.
12. El Supervisor Europeo de Protección de Datos seguirá teniendo competencias de supervisión sobre las instituciones en relación con el tratamiento de los datos personales contenidos en los archivos históricos depositados en el IUE.
(*1)
DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.»
"
.
2)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada institución adoptará normas internas para la aplicación del presente Reglamento. Estas incluirán reglas para la conservación, y la apertura al público de los archivos históricos y sobre la protección de los datos personales contenidos en estos. En la medida de lo posible, las instituciones pondrán a disposición pública sus archivos en forma electrónica, incluidos los archivos digitalizados y los archivos digitales originales, y facilitarán su consulta en internet. Asimismo, conservarán los documentos existentes en formatos adaptados a necesidades particulares (como escritura en Braille, letra de gran tamaño o grabaciones).»
;
b)
se añade el siguiente apartado:
«3. La Comisión celebrará en nombre de las instituciones depositantes un acuerdo marco de colaboración con el IUE. Dicho acuerdo incluirá disposiciones detalladas sobre las funciones y responsabilidades respectivas de las instituciones y del IUE en la gestión de los archivos históricos de la Unión, incluido su depósito, conservación, acceso y consulta pública.»
.
3)
Se añade como anexo del Reglamento (CEE, Euratom) no 345/83 el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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