Art. 11 · Regímenes existentes

Art. 11

Regímenes existentes

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 11 Regímenes existentes 1.   Los regímenes existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, incluidos los contratos basados en dichos regímenes, podrán seguir aplicándose a más tardar hasta el 10 de diciembre de 2016. El régimen previsto por el presente Reglamento solo puede aplicarse después de que se haya puesto fin a los regímenes existentes. La rescisión de los regímenes existentes no será necesaria si el administrador de infraestructuras ha logrado que el régimen existente y los contratos basados en él sean conformes con el presente Reglamento a más tardar el 11 de diciembre de 2016. 2.   Los administradores de las infraestructuras de los Estados miembros que disponían de regímenes contemplados en el apartado 1 podrán decidir no aplicar el artículo 3, apartado 2, siempre y cuando la duración total de sus regímenes sea, como mínimo, de 6 años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:429:oj#art-11