Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece las modalidades que ha de seguir el administrador de la infraestructura para la aplicación de la tarifación del coste de los efectos sonoros causados por el material rodante de mercancías. Será aplicable cuando un Estado miembro, dentro del marco de tarifación contemplado en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE haya decidido introducir modificaciones a los cánones de infraestructura con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 5, párrafo primero, de dicha Directiva. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a los vagones que cumplan una de las siguientes condiciones: a) los vagones sujetos a una excepción a la ETI de ruido, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); b) los vagones de mercancías para los que no se disponga de zapatas de freno de material compuesto conformes a la ETI de vagones que puedan ser adaptados directamente en el vagón sin ninguna otra modificación del sistema de frenado o ensayos específicos; c) los vagones procedentes de terceros países y que circulen por la red de 1 520 o 1 524 mm de ancho de vía y que hayan sido considerados casos específicos en las ETI de ruido o excluidos de su ámbito de aplicación. 3.   Las primas y las penalizaciones resultantes de la diferenciación de los cánones de acceso a las vías férreas garantizarán el acceso transparente y no discriminatorio a la infraestructura. 4.   La diferenciación de los cánones de acceso a las vías férreas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:429:oj#art-1