Art. 5

Art. 5

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 5 1.   A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Unión requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 3, apartado 3. 2.   Las medidas adoptadas se notificarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Tales medidas surtirán efectos de forma inmediata. 3.   Las medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Unión. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Unión. 4.   En el caso de que un Estado miembro hubiera solicitado la acción de la Comisión, esta decidirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. 5.   Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1, decidirá, en el plazo de doce días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida que haya adoptado, de la procedencia de adoptar medidas adecuadas con arreglo al artículo 6. Si, como máximo seis semanas después de la fecha de entrada en vigor de la medida, no se hubieran adoptado tales medidas, se considerará derogada dicha medida.
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