Art. 6

Art. 6

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 6 1.   Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados. 2.   Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3, apartado 2. 3.   Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia a nivel de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos correspondientes.
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