Art. 5
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 5
1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, la iniciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio:
a)
se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá serle comunicada;
b)
se fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que desean sea tenida en cuenta durante la investigación;
c)
se determinará el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
La Comisión abrirá la investigación en cooperación con los Estados miembros.
La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.
2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, tras haber informado de ello a los Estados miembros, procurará comprobar dicha información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.
La Comisión estará asistida en esta tarea por funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro consienta en ello.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.
4. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán verificar toda la información recabada por la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la preparación de sus expedientes, no sea confidencial con arreglo al artículo 8 y sea utilizada por la Comisión en la investigación.
Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre esta información. Sus observaciones podrán ser tenidas en cuenta siempre que se apoyen en pruebas suficientes.
5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.
6. Cuando la información solicitada por la Comisión no sea facilitada en los plazos establecidos en el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le hubiesen facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.
7. Cuando la Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información facilitada por los Estados miembros.
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