Art. 3

Art. 3

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 3 1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5. 5.   Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 182/2011, lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite.
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