Art. 25
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 25
1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas de la Unión o nacionales que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios. Se aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.
2. Los artículos 10 a 14 y 21 no serán aplicables a los productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para los cuales el régimen comercial de la Unión con terceros países exige la presentación de una licencia u otro documento de importación.
Los artículos 15, 17 y 20 a 24 no se aplicarán a los productos para los cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.
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