Art. 19

Art. 19

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 19 1.   La duración de las medidas de salvaguardia se limitará al período necesario para prevenir o reparar un perjuicio grave y facilitar el ajuste de los productores de la Unión. Este período no podrá sobrepasar los cuatro años, incluido el período de aplicación de una eventual medida provisional. 2.   Este período inicial podrá ser prorrogado, con excepción de las medidas previstas en el artículo 15, apartado 4, párrafo tercero, si se establece que: a) la prórroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave; b) existen pruebas de que los productores de la Unión están procediendo a ajustes. 3.   Las medidas de prórroga serán adoptadas en las condiciones previstas en el capítulo III y según los mismos procedimientos que las medidas iniciales. Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que al finalizar el período inicial. 4.   En caso de que la duración de la medida de salvaguardia sobrepase un año, dicha medida deberá ser progresiva y periódicamente liberalizada durante el período de aplicación, incluyendo el de su prórroga. 5.   El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, el período de aplicación inicial y su eventual prórroga, no podrá sobrepasar los ocho años.
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