Art. 18
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 18
No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones de la Unión del producto en cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones de la Unión sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Unión del producto en cuestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:478:oj#art-18