Art. 15

Art. 15

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 15 1.   Cuando las importaciones en la Unión de un producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Unión podrá, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia: a) limitar el período de validez de los documentos de vigilancia, definidos en el artículo 11, que deban ser emitidos después de la entrada en vigor de esta medida; b) modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión determine. Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente aplicables. 2.   Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones indicadas en el párrafo primero de dicho apartado. 3.   Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente: a) el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales; b) el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente capítulo, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado; c) la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al establecer el contingente. Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto para impedir o reparar un perjuicio grave. 4.   En los casos en que el contingente se reparta entre países suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones de la Unión del producto de que se trate. En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países proporcionalmente a la parte de las importaciones de la Unión del producto de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo, teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al comercio de este producto. No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Unión de evacuar consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las importaciones originarias de uno o más de los países suministradores hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el aumento total de las importaciones del producto en cuestión durante un período precedente representativo. 5.   Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, podrán limitarse a una o más regiones de la Unión. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, vayan efectivamente acompañados de dicho documento. 6.   Cuando un Estado miembro solicite su intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o, en casos de urgencia, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
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