Art. 1
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 1
1. Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política de defensa comercial de la Unión, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2:
a)
medidas para modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones vigentes;
b)
medidas para eximir total o parcialmente a las importaciones de los derechos antidumping o compensatorios que serían pagaderos en caso contrario;
c)
cualquier otra medida especial que se considere adecuada dadas las circunstancias.
2. Cualquier modificación, suspensión o exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 será limitada en el tiempo y solamente se aplicará mientras estén vigentes las medidas de salvaguardia correspondientes.
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