Art. 4

Art. 4

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 4 1.   La Comisión estará asistida por el Comité antidumping establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
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