Art. 1

Art. 1

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 1 1.   Cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1225/2009, el Reglamento (CE) no 597/2009 o el presente Reglamento («medida impugnada»), la Comisión podrá adoptar cualesquiera de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3: a) derogación o modificación de la medida impugnada, o b) adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias para que la Unión pueda ajustarse a las recomendaciones y normas contenidas en el informe. 2.   A fin de adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida impugnada. 3.   Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie dicha reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración. 4.   Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.
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