Art. 2

Art. 2

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 2 1.   En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 24 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con al Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   En caso de prácticas que puedan exponer a la Unión a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 24 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, formulará las recomendaciones oportunas.
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