Art. 1
En vigor desde 5 mar 2015
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2533/98 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 8, apartado 1:
a)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
por lo que se refiere al BCE y los bancos centrales nacionales, si dicha información estadística se utiliza a efectos de supervisión prudencial;»
;
b)
se añade la siguiente letra e):
«e)
por lo que se refiere a los bancos centrales nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4, de los Estatutos, para el ejercicio de funciones distintas de las especificadas en estos.»
.
2)
En el artículo 8, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el ámbito de la supervisión prudencial asignadas a los miembros del SEBC, o bien»
.
3)
En el artículo 8 se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. El SEBC podrá transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros y de la Unión encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al Derecho de la Unión o nacional, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) únicamente en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Las autoridades o los organismos que reciban información estadística confidencial adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial. Toda transmisión ulterior deberá ser necesaria para la ejecución de dichas funciones y deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que recopiló la información estadística confidencial. No se exigirá tal autorización para la transmisión ulterior por parte de los miembros del MEDE a los Parlamentos nacionales en la medida exigida por el Derecho nacional, siempre que el miembro del MEDE haya consultado al miembro del SEBC antes de la transmisión y que, en cualquier caso, el Estado miembro haya adoptado todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial de conformidad con el presente Reglamento. Al transmitir información estadística confidencial de conformidad con el presente apartado, el SEBC adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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