Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 529/2014
En vigor desde 4 mar 2015
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 529/2014
El Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas, los métodos avanzados de cálculo y el método de modelos internos, permitidas en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013, así como las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones.».
2)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La importancia de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, o de las modificaciones de los propios sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en lo que respecta al método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, “las modificaciones del método IRB”), la importancia de las ampliaciones y modificaciones, en lo que respecta al método avanzado de cálculo (en lo sucesivo, “las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo”), o la importancia de las ampliaciones y modificaciones, en lo que respecta al método de modelos internos (en lo sucesivo, “las ampliaciones y modificaciones del MMI”), se clasificarán según las siguientes categorías:
a)
ampliaciones y modificaciones importantes, que, con arreglo al artículo 143, apartado 3, al artículo 312, apartado 2, y al artículo 363, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, requieren la autorización de las autoridades competentes pertinentes;
b)
otras ampliaciones y modificaciones, que exigen la notificación a las autoridades competentes.».
3)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:
«La clasificación de las ampliaciones y modificaciones del MMI se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 7 bis y 7 ter.»;
b)
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
cuando se trate de modificaciones sin un impacto cuantitativo directo, no deberá calcularse impacto cuantitativo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), respecto del método IRB, en el artículo 6, apartado 1, letra c), respecto del método avanzado de cálculo, o en el artículo 7 bis, apartado 1, letra c), respecto del MMI.».
4)
Se añaden los artículos 7 bis y 7 ter siguientes:
«Artículo 7 bis
Ampliaciones y modificaciones importantes del MMI
1. Las ampliaciones y modificaciones del MMI se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a)
que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo III, parte I, sección 1;
b)
que formen parte de las modificaciones descritas en el anexo III, parte II, sección 1;
c)
que den lugar a una variación en valor absoluto igual o superior al 1 %, calculada con respecto al primer día hábil de prueba del impacto de la ampliación o modificación, de una de las cifras de riesgo pertinentes a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, y que esté asociada al ámbito de aplicación del pertinente modelo MMI al que corresponda la cifra de riesgo, y den lugar además a uno de los siguientes resultados:
i)
una variación igual o superior al 5 % de la suma de las cifras de riesgo a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), multiplicadas por los factores de multiplicación (mc) y (ms), respectivamente, de conformidad con el artículo 366 del Reglamento (UE) no 575/2013, el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), y el artículo 364, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, y de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título IV, capítulos 2, 3 y 4, del citado Reglamento, según proceda, calculados al nivel de la entidad matriz de la UE o, en el caso de una entidad que no sea ni entidad matriz ni filial, al nivel de dicha entidad,
ii)
una variación igual o superior al 10 % de una o varias de las cifras de riesgo pertinentes a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, y que esté asociada al ámbito de aplicación del pertinente modelo MMI al que corresponda la cifra de riesgo.
2. A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se determinará como el valor absoluto más elevado durante el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de una ratio calculada como sigue:
a)
en el numerador, la diferencia entre la suma a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i), con la ampliación o modificación y sin ella;
b)
en el denominador, la suma a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i), sin la ampliación o modificación.
3. A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se determinará como el valor absoluto más elevado durante el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de una ratio calculada como sigue:
a)
en el numerador, la diferencia entre la cifra de riesgo a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, con la ampliación o modificación y sin ella;
b)
en el denominador, la cifra de riesgo a que se refieren, respectivamente, el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), sin la ampliación o modificación.
4. A efectos del apartado 1, letra c), incisos i) y ii), las ratios a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán en relación con el período de menor duración entre los previstos en las siguientes letras a) y b):
a)
15 días hábiles consecutivos a partir del primer día hábil de prueba del impacto de la ampliación o modificación;
b)
el que transcurra hasta el día en que el cálculo diario de cualquiera de las ratios a que se refieren los apartados 2 y 3 arroje un impacto igual o superior a los porcentajes indicados en el apartado 1, letra c), inciso i), o en el apartado 1, letra c), inciso ii), respectivamente.
Artículo 7 ter
Ampliaciones y modificaciones del MMI que no se consideran importantes
Las ampliaciones y modificaciones del MMI que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 363, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:
a)
las ampliaciones y modificaciones contempladas en el anexo III, parte I, sección 2, y parte II, sección 2, se notificarán a las autoridades competentes dos semanas antes de la fecha prevista para su implementación;
b)
todas las demás ampliaciones y modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.».
5)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con las ampliaciones y modificaciones del método IRB, del método avanzado de cálculo o del MMI clasificadas entre aquellas que requieren la aprobación de las autoridades competentes, las entidades presentarán, junto con la solicitud, la siguiente documentación:
a)
descripción de la ampliación o modificación, justificación y objetivo;
b)
fecha de implementación;
c)
ámbito de aplicación afectado por la ampliación o modificación del modelo, con indicación del correspondiente volumen;
d)
documentación técnica y procedimental;
e)
informes de los análisis o validaciones independientes de las entidades;
f)
confirmación de que la ampliación o modificación ha sido aprobada por los órganos competentes a través de los procedimientos de autorización de la entidad, y fecha de aprobación;
g)
en su caso, impacto cuantitativo de la modificación o ampliación en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo, en los requisitos de fondos propios, o en las cifras de riesgo pertinentes o la suma de los pertinentes requisitos de fondos propios y cifras de riesgo;
h)
documentación relativa a las versiones actual y anterior de los modelos internos de la entidad objeto de autorización.».
6)
Se añade al Reglamento (UE) no 529/2014 un anexo III según figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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