Art. 1
Liquidación de cuentas anual
En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 1
Liquidación de cuentas anual
1. La Comisión evaluará la admisibilidad de cada proyecto recogido en la solicitud de pago del saldo anual a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/377 de la Comisión (2), en relación con los objetivos de los reglamentos específicos que se definen en el Reglamento (UE) no 514/2014 y los del programa nacional aprobado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.
A la hora de decidir sobre el pago del saldo anual, la Comisión también tendrá en cuenta la información recogida en:
a)
el informe de ejecución anual mencionado en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014;
b)
la solicitud de pago del saldo anual previsto en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/377.
2. La Comisión liquidará todos los importes declarados en las cuentas cuando no haya duda sobre la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas presentadas.
3. La Comisión podrá exigir información adicional como consecuencia del carácter incompleto o poco claro de la información facilitada, de las divergencias y de las diferencias de interpretación o debido a cualquier otra incoherencia relativa a una solicitud de pago.
4. El Estado miembro de que se trate, a petición de la Comisión, proporcionará información complementaria antes de que finalice el plazo fijado en la solicitud. En casos justificados, previa solicitud del Estado miembro antes de la expiración del plazo, la Comisión podrá aceptar una solicitud de presentación tardía de información y fijar un nuevo plazo.
Cuando el Estado miembro interesado no facilite la información complementaria antes de que finalice el plazo, o si su respuesta no es satisfactoria, la Comisión podrá proceder a la decisión de liquidación sobre la base de la información que obra en su poder.
5. La Comisión informará al Estado miembro de su decisión sobre el pago del saldo anual, incluidas las razones de las cuentas o los importes en las cuentas que no han sido abonados.
Cuando las cuentas o los importes en las cuentas no son abonados por la Comisión, el Estado miembro podrá presentar información adicional relativa a las cuentas o importes que deben reconsiderarse en ejercicios posteriores.
6. Cuando el pago efectuado por la Comisión sea inferior al importe de prefinanciación anual abonado al Estado miembro de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014, la prefinanciación anual se liquidará en la medida del importe correspondiente. Todo importe de prefinanciación pendiente no se recuperará hasta los siguientes ejercicios anuales de liquidación de cuentas.
7. Solo si el Estado miembro no presenta una solicitud de pago del saldo anual de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) no 514/2014, el pago de la prefinanciación anual pendiente se recuperará en el mismo ejercicio de liquidación.
8. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los importes recuperados.
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