Art. 63
Inicio de los procedimientos de contribución
En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 63
Inicio de los procedimientos de contribución
Los procedimientos relativos a las contribuciones de los Estados miembros a que se refieren los artículos 21 a 24 del presente Reglamento se aplicarán por primera vez en relación con las contribuciones del ejercicio n+2, siempre y cuando el Acuerdo interno entre en vigor entre el 1 de octubre del ejercicio n y el 30 de septiembre del ejercicio n+1.
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