Art. 19
El ordenador
En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 19
El ordenador
1. Serán aplicables los artículos 65, 66 y 67 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 referentes, respectivamente, al ordenador, sus competencias y funciones, y las de los jefes de delegación de la Unión.
El informe anual contemplado en el artículo 66, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, incluirá, como anexo, cuadros en los que se indiquen, por dotación, país, territorio, región o subregión, el importe total de los compromisos, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del FED.
2. Cuando el ordenador competente de la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del 11o FED, entablará, junto con el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial nombrado, todos los contactos necesarios para remediar la situación y adoptará todas las medidas que fueran necesarias. En caso de que el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial no desempeñe o no pueda desempeñar la funciones que le incumban en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar, el ordenador competente de la Comisión podrá tomar temporalmente su lugar y actuar en su nombre y por su cuenta. En tal caso, la Comisión podrá recibir una indemnización económica con cargo a los recursos asignados al Estado ACP o al PTU de que se trate, por la carga administrativa adicional asumida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:323:oj#art-19