Art. 9
Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales
En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 9
Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales
1. La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos indicativos de programación a que se refiere el artículo 5.
En el caso de acciones recurrentes, la Comisión podrá adoptar asimismo programas de acción plurianuales para un período de hasta tres años.
Cuando sea necesario y esté debidamente justificado, podrá adoptarse una acción como medida individual antes o después de la adopción de programas de acción anuales o plurianuales.
2. La preparación de los programas de acción y de las medidas individuales correrá a cargo de la Comisión y del país o región socios, con la participación de los Estados miembros que tengan representación local y, en su caso, en coordinación con otros donantes, en particular en los casos de programación conjunta, y con el BEI. Los Estados miembros que no cuenten con representación local serán informados de las actividades sobre el terreno.
Los programas de acción contendrán una descripción específica de cada actividad prevista. Esta descripción deberá especificar los objetivos perseguidos, los resultados esperados y las principales actividades.
La descripción indicará los resultados esperados en términos de efectos, repercusiones e impacto, con objetivos cualitativos y cuantitativos, e incluirá explicaciones sobre las relaciones entre cada uno de ellos, así como con los objetivos indicados en el programa indicativo plurianual. Los efectos y, en principio, las repercusiones deberán contar con indicadores específicos, medibles y realistas, con directrices básicas e índices de referencia con límites temporales que se adecuen a los propios efectos e índices de referencia del país o región socios en la medida máxima posible. Siempre que sea necesario, deberá realizarse un análisis coste-beneficio.
La descripción deberá incluir los riesgos, con propuestas para su reducción cuando corresponda, el análisis del contexto y los actores clave en el sector específico, métodos de ejecución, presupuesto y calendario indicativos y, en caso de ayuda presupuestaria, los criterios para el desembolso, incluidos posibles tramos variables. También deberá especificar todas las medidas de apoyo asociadas, así como los acuerdos para su supervisión, auditoría y evaluación.
Cuando corresponda, la descripción indicará su complementariedad con las actividades del BEI en curso o previstas en el país o región socios.
3. En los casos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 3, y en los casos de necesidades imprevistas y debidamente justificadas o en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá adoptar medidas especiales, como medidas para la eliminación de la transición entre la ayuda de emergencia y las actividades de desarrollo a largo plazo, o medidas para preparar mejor a la población para afrontar crisis recurrentes.
4. Los programas de acción y las medidas individuales contempladas en el apartado 1 en que la ayuda financiera de la Unión sobrepase los 5 millones EUR y las medidas especiales en que la ayuda financiera de la Unión sobrepase los 10 millones EUR, serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. No será preciso aplicar ese procedimiento en el caso de los programas de acción y las medidas que se sitúen por debajo de esos umbrales, ni cuando deban introducirse en ellos modificaciones no sustanciales. Por modificaciones no sustanciales se entienden los ajustes técnicos, como el consistente en ampliar el período de aplicación, reasignar fondos dentro del presupuesto previsto o aumentar o reducir la cuantía del presupuesto en menos de un 20 % del presupuesto inicial, con un límite de 10 millones EUR, siempre que esas modificaciones no afecten de manera sustancial a los objetivos del programa de acción o de las medidas iniciales. En tal caso, tanto los programas de acción y las medidas como las modificaciones no sustanciales serán adoptados por la Comisión, que informará de ello al Comité del FED en el plazo de un mes desde su adopción.
Cada Estado miembro podrá solicitar la retirada de un proyecto o de un programa de un programa de acción remitido al Comité del FED de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Si la solicitud recibe el respaldo de una minoría de bloqueo de Estados miembros como estipula el artículo 8, apartado 3, en combinación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción sin el proyecto o programa en cuestión. Salvo en el caso de que la Comisión, en consonancia con las opiniones de los Estados miembros en el Comité del FED, no desee continuar con el proyecto o programa retirado, este se volverá a presentar, en una fase posterior, al Comité del FED fuera del programa de acción, en forma de medida individual que deberá adoptar la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, tales como crisis, catástrofes naturales o causadas por el hombre o amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de Derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar medidas individuales o especiales, o modificaciones de los programas de acción y medidas existentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 4, del presente Reglamento.
5. La Comisión adoptará programas de acción específicos para los gastos de apoyo contemplados en el artículo 6 del Acuerdo interno, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Cualquier cambio en los programas de acción para gastos de apoyo se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.
6. En cada proyecto se llevará a cabo un análisis medioambiental adecuado que examinará, en particular, el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad y los impactos sociales relacionados y, cuando proceda, una evaluación del impacto ambiental (EIA) en el caso de los proyectos sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente si existe una alta probabilidad de que tengan un impacto medioambiental o social significativo adverso de carácter sensible, diverso o sin precedentes. Dicho análisis deberá realizarse de acuerdo con prácticas reconocidas internacionalmente. En su caso, se recurrirá a evaluaciones medioambientales estratégicas en la ejecución de los programas sectoriales. Se velará por la participación de las partes interesadas en las evaluaciones medioambientales, así como por el acceso del público a los resultados.
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