Art. 3 · Marco general para la asignación de fondos

Art. 3

Marco general para la asignación de fondos

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 3 Marco general para la asignación de fondos 1.   La Comisión determinará las dotaciones indicativas plurianuales para cada país y región ACP y para la cooperación dentro del grupo de países ACP basándose en los criterios establecidos en los artículos 3, 9 y 12 quater del anexo IV del Acuerdo Asociación ACP-CE, dentro de los límites financieros establecidos en el artículo 2 del Acuerdo interno. 2.   A la hora de determinar las dotaciones nacionales indicativas se adoptará un enfoque diferenciado, con el fin de garantizar que los países socios dispongan de una cooperación específica y adaptada, basada en: a) sus necesidades; b) sus capacidades para generar recursos financieros y acceder a ellos y sus capacidades de absorción; c) sus compromisos y resultados, y d) el impacto potencial de la ayuda de la Unión. En el proceso de asignación de recursos, se dará prioridad a los países más necesitados, y en particular a los países menos desarrollados, los países con rentas bajas y los países en situación de crisis, posterior a una crisis, fragilidad y vulnerabilidad. La Unión adaptará su ayuda a través de medidas dinámicas, orientadas a resultados y específicas para cada país, tal y como se señala en el artículo 7, apartado 2, de acuerdo con la situación del país y su grado de compromiso y progreso en relación con temas como el buen gobierno, los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y su capacidad para llevar a cabo reformas y cubrir las demandas y las necesidades de su población. 3.   En el Comité del FED se organizará un intercambio de opiniones sobre el método para determinar las dotaciones indicativas plurianuales mencionadas en el apartado 1.
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