Art. 3

Art. 3

En vigor desde 26 feb 2015
Artículo 3 En caso de que cualquier nuevo productor exportador de Turquía proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que: — no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013), — no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores turcos que están sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento, — exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 7,6 %.
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