Art. 5 · Organismos expedidores para équidos nacidos en la Unión

Art. 5

Organismos expedidores para équidos nacidos en la Unión

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 5 Organismos expedidores para équidos nacidos en la Unión 1.   El documento de identificación establecido en el artículo 7 deberá ser expedido por uno de los siguientes organismos expedidores: a) en el caso de los équidos registrados a tenor del artículo 2, letra e), inciso i), del presente Reglamento, una organización o una asociación autorizadas o reconocidas oficialmente de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 92/353/CEE, o una agencia oficial de un Estado miembro que gestione el libro genealógico en el que el animal equino esté inscrito o registrado y sea inscribible con arreglo a la Decisión 96/78/CE; b) en el caso de los caballos registrados a tenor del artículo 2, letra e), inciso ii), una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestione caballos destinados a competiciones o carreras, supervisada por la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su sede; c) en el caso de los équidos de crianza y de renta a tenor del artículo 2, letra g): i) la autoridad competente para la explotación en la que se encuentra el animal equino en el momento de su identificación, o ii) un organismo expedidor designado y supervisado por la autoridad competente a tenor del inciso i) en el que se haya delegado esta tarea. 2.   La autoridad competente solo designará organismos expedidores a tenor del apartado 1, letra c), inciso ii), que cumplan las condiciones siguientes: a) deben describirse con exactitud las tareas y las responsabilidades que el organismo expedidor debe realizar y asumir, así como las condiciones en que puede hacerlo; b) debe haber pruebas de que el organismo expedidor: i) posee la pericia, el equipo y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que se le deleguen, ii) cuenta con personal suficiente adecuadamente cualificado y experimentado, iii) es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses por lo que respecta al ejercicio de las tareas que se le deleguen, iv) tiene un modelo de documento de identificación que se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento; c) el organismo expedidor debe cooperar estrechamente con la autoridad competente para prevenir los casos de incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y, si es necesario, ponerles remedio; d) existe una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente y el organismo expedidor designado. 3.   Cuando la autoridad competente tenga motivos razonables para concluir que un organismo expedidor está implicado en actos que no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberá investigar tales actos sospechosos de incumplimiento. El organismo expedidor en cuestión no podrá expedir documentos de identificación hasta que no haya concluido la investigación y se hayan descartado o subsanado los posibles casos de incumplimiento. 4.   Si, pese a las medidas aplicadas con arreglo al apartado 3, un organismo expedidor a tenor del apartado 1 incumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad competente deberá retirarle la autorización para expedir documentos de identificación de équidos. Tras la retirada de la autorización para expedir documentos de identificación, la autoridad competente deberá asegurarse de que los équidos bajo su responsabilidad sigan siendo identificados de conformidad con el presente Reglamento y de que los documentos de identificación devueltos o que se devuelvan conforme al artículo 34 sean custodiados por ella misma o por un organismo expedidor en el que haya delegado esta tarea.
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